Por: David Rojas (*)
Los principios de Yogyakarta,  cuya denominación completa es Los principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género, es un documento que contiene una serie de principios legales cuyo fin es la aplicación de las normas internacionales de Derechos Humanos en relación a la orientación sexual  y la identidad de género.  El texto marca los estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen para garantizar las protecciones a los Derechos Humanos a las personas LGBT. 
Su presentación tuvo lugar el 26 de marzo de 2007 en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU  en Ginebra y posteriormente fue ratificado por la Comisión Internacional de Juristas. El origen más inmediato del documento está en el llamamiento que hicieron 54 Estados en dicho Consejo en el año 2006, para que se respondiera ante las graves violaciones de derechos humanos de lesbianas, gays, bisexuales y personas transexuales o transgénero, e intersexuales que se dan habitualmente en numerosos países. 
La vigente Constitución Política del Perú establece que “(…) la persona humana y el respeto de su dignidad  son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.  Asimismo, el artículo 2º numeral 2) de la referida Carta Magna, establece que “Toda persona tienen derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)”.
La enumeración de los derechos fundamentales establecidos en el primer capítulo de la Constitución peruana, no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.  Es así que el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: [P]ara que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales”, cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por ciento, el artículo 3 de nuestra Constitución.   
5.- Respecto al derecho a la identidad, el Tribunal Constitucional considera: “(…) que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características personales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)”.  
El Poder Ejecutivo a través del Sector Justicia, aprobó mediante Decreto Supremo Nº 017-2005-JUS, el Plan Nacional de Derechos Humanos 2006 -2010, publicado en el diario oficial El Peruano del 11/12/2005; dicho instrumento señala entre sus principios que: “(…) asume como su marco necesario de referencia, ética, jurídica y política, los compromisos internacionales derivados de las normas internacionales y de los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario que le obligan o que hayan sido formalmente ratificados por el Perú, así como las normas establecidas en la Constitución Política del Estado”. 
 A pesar de que los 29 principios y recomendaciones adicionales que contiene el texto de los Principios de Yogyakarta, fueron presentados en marzo del 2007 en el Consejo de Derechos Humanos; el Estado peruano no cuenta aún con normas jurídicas eficaces que proteja a lesbianas, gays, bisexuales y personas transexuales o transgénero, e intersexuales contra graves violaciones de sus derechos humanos; sin embargo el Plan Nacional de Derechos Humanos 2006 – 2010, establece como Lineamiento Objetivo 4: Implementar políticas afirmativas a favor de los derechos de los sectores de la población en condición de mayor vulnerabilidad, en condiciones de igualdad de trato y sin discriminación, y como Objetivo Estratégico 6: Fomentar acciones para promover una cultural social de respeto a las diferencias, que evite el trato denigrante o violento por motivos de índole/orientación sexual, en el marco de la Constitución y la Ley. 
Las acciones preventivas contra la discriminación de LGTB tendrían entonces que comenzar con la difusión y el conocimiento de los Derechos Fundamentales que establece la Constitución Política del Perú y de los Principios de Yogyakarta entre la ciudadanía.
 Huacho, 23 de Agosto del 2010
(*)Miembro de la ADEPH
http://davidrojaspaico.blogspot.com
El mundo actual necesita opiniones que puedan ser compartidas, comentadas y discutidas. La tecnología nos permite incluir las ideas, el criterio y el sentir de quienes tengan algo que decir. Este blog se une a los miles que navegan en el ciberespacio con el objetivo de contribuir a esa necesidad. Los artículos pueden ser enviados a adephuaura@gmail.com El autor del artículo o texto es responsable del contenido no siendo necesariamente opinión oficial de la ADEPH.
 
 
No hay comentarios:
Publicar un comentario